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Código de Procedimientos Penales Artículo 200 bis Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 200 bis.

No podrán ser obligados a declarar sobre la información que reciban o tengan en su poder:

I.- Los abogados respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II.- los ministros de cualquier culto con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten; y

III.- Los periodistas, colaboradores y editores periodísticos respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta permitan la identificación de las personas que con motivo del ejercicio de su actividad les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado, para efecto de mantener el secreto profesional periodístico, la identidad de su fuente y evitar posibles represalias contra ésta por haber transmitido la información.

Para los efectos de salvaguardar el secreto profesional periodístico, se entiende por:

a) Periodista: Toda persona dedicada al ejercicio de las libertades de expresión y/o información en periódicos, medios audiovisuales o electrónicos, como actividad principal, de manera permanente con o sin remuneración;

b) Colaborador periodístico: Toda persona dedicada al ejercicio de las libertades de expresión y/o información en periódicos, medios audiovisuales o electrónicos, como actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular; y

c) Editor periodístico: Persona responsable de la calidad y de la autenticidad de las noticias que publica el medio de comunicación del cual es responsable, pudiendo ser éste prensa escrita, radio, televisión o medios digitales.

Si las personas mencionadas tienen voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su testimonio. Para este efecto se hará constar en el acta respectiva que se les hizo saber el derecho que tienen para abstenerse de rendir declaración. La omisión de este requisito hará nulo el testimonio.



Estado de Colima Artículo 200 bis Código de Procedimientos Penales
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